El retorno encubierto a la fracasada autorregulación universitaria

El retorno encubierto a la fracasada autorregulación universitaria

David Lovatón Profesor principal PUCP. Consultor DPLF. Exdirector de IDL
Ideele Revista Nº 265

Foto: Radio Nacional

Ante el debate público generado por el Proyecto de ley Nº 469/2016-CR, presentado por el congresista Javier Velásquez Quesquén y la célula parlamentaria aprista, que busca reformar parcialmente la Ley universitaria (Ley Nº 30220), consideramos pertinente recordar lo que sobre el particular, ya ha establecido la sostenida jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano.

Hay que recordar que la actual Ley Universitaria fue ratificada en su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (TC) mediante STC Nº 0014-2014-P1/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-P1/TC y 0007-2015-PI/TC, de fecha 10 de Noviembre del 2015, luego que fuera cuestionada con similares argumentos a los actuales; en lo central, que la supervisión pública de la mano de la SUNEDU (Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria) supone una vulneración a la autonomía universitaria.

Con anterioridad a dicha sentencia, el TC ya había emitido diversos pronunciamientos en los que desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación en general y del derecho a la educación universitaria en particular (STC Nº 00017-2008-AI, STC Nº 00037-2009-AI, STC Nº 06759-2008-PHD, STC Nº 4646-2007-PA, STC Nº 00025-2006-AI, STC Nº 00010-2006-AI y STC Nº 04232-2004-AA). En síntesis, el TC ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación universitaria de los estudiantes, está conformado por tres elementos: el acceso igualitario, la permanencia con dignidad en la universidad y la calidad de la educación universitaria.

En especial, cabe destacar la STC Nº 00017-2008-AI, en la que el TC exhortó al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo, a que precisamente crearan un organismo público supervisor de la calidad de la educación universitaria, ante la constatación de la pésima calidad de muchas universidades públicas y privadas y el fracaso del modelo de la autorregulación de la educación universitaria en el Perú, a la que llegó a calificar como un “estado de cosas inconstitucional”: “Todo lo expuesto permite declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario…” (Párrafo 217, STC Nº 00017-2008-AI) (Subrayado nuestro)

En dicha sentencia, el TC fue tan enfático en la irrenunciabilidad del Estado en su función fiscalizadora de la educación universitaria, al considerar que dicha supervisión estatal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación universitaria: “… forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación el control por parte del Estado de la calidad con la que ella debe ofrecerse…” (Párrafo 164, STC Nº 00017-2008-AI)

En consecuencia, fue el propio TC quien en su momento exhortó a los poderes públicos para la creación de un organismo supervisor, público e imparcial, como la SUNEDU: “… deberá disponerse la creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado…” (Párrafo 219, STC Nº 00017-2008-AI). En otras palabras, la actual Ley Universitaria no hizo sino que dar cumplimiento a un mandato constitucional del máximo intérprete de nuestra Carta política.

Así, el actual TC ha reiterado la constitucionalidad de la SUNEDU al considerar que una institución pública de tal naturaleza es indispensable para enfrentar la profunda crisis de la educación universitaria: “Una institución pública de tal naturaleza debía permitir enfrentar la profunda crisis de la educación universitaria adoptando las medidas necesarias para cumplir cabalmente con el deber constitucional de garantizar una educación universitaria de calidad… La creación de la SUNEDU, ordenada en su momento por este Tribunal Constitucional, no puede entonces considerarse por sí misma como una restricción ilegítima de la autonomía universitaria…” (Párrafos 119 y 124, STC Nº 0014-2014-P1/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-P1/TC y 0007-2015-PI/TC)

Por ello, nos preocupa el artículo 17º del proyecto de ley Nº 469/2016-CR presentado por el congresista Javier Velásquez Quesquén y la célula parlamentaria aprista, pues plantea que el Consejo Directivo de la SUNEDU pase a estar conformado –en su gran mayoría (6 de 7 miembros)- por representantes de los rectores de las universidades públicas y privadas. Sin duda, ello supondría retornar –en forma apenas encubierta- al modelo de autorregulación de la desaparecida Asamblea Nacional de Rectores (ANR), que en las última dos décadas no sólo fracasó en asegurar y promover la calidad de la educación universitaria, sino que contribuyó a empeorarla al autorizar la creación de universidades de muy mala calidad cuyo exclusivo propósito es el lucro sin control.

Debemos precisar que la actual Ley Universitaria contempla la posibilidad que una entidad promotora o un grupo inversor, pretenda obtener utilidades con la formación y gestión de una universidad privada. Así que el problema no es el lucro, sino que el único propósito de una universidad sea ese, sin importar en absoluto la calidad de la educación que se ofrece a los alumnos. Es decir, el lucro más la estafa educativa, es el problema.

Por ello, el vigente modelo de heterorregulación estatal de la calidad de la educación universitaria ya ha sido ratificado en su constitucionalidad, entre otras consideraciones, porque el TC ha establecido que la misma es compatible con el principio de la autonomía universitaria: “… debe quedar claro que autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que ninguna universidad se encuentra exenta de un proceso de evaluación externo riguroso, y, en su caso, de la obligación de adoptar las medidas que les sean impuestas por los órganos del Estado competentes para elevar su nivel educativo.” (Párrafo 180, STC Nº 00017-2008-AI)

En consecuencia, confiamos que el Congreso de la República –luego de un sano debate público y democrático-, no desmonte esta constitucional e indispensable reforma de la educación universitaria que se ha comenzado a implementar en nuestro país a partir de la Ley Nº 30220. La calidad de la educación universitaria es sin duda un bien público constitucional que debería estar por encima de oscuros intereses particulares que, lamentablemente, hoy en día parecen estar representados por algunos congresistas.

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