Justicia rápida sí, pero con garantías

Justicia rápida sí, pero con garantías

Ernesto de la Jara Abogado. Fundador y exdirector del Instituto de Defensa Legal. Actualmente se desenvuelve como abogado independiente, profesor en la PUCP y especialista en temas sobre el sistema de justicia
Fabiola Franceza IDL - Área de Seguridad Ciudadana
Fredy Rodríguez IDL - Área de Prisión preventiva
Ideele Revista Nº 258

(Foto: La República)

El 29 de noviembre del año pasado entró en vigencia el Decreto Legislativo 1194, en el marco de las normas que promulgó el Ejecutivo, a partir de las facultades legislativas que le otorgó el Congreso, en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y crimen organizado.

La norma modificó el proceso inmediato, que ya existía en el Código Procesal Penal, para que fuera mucho más rápido, obligatorio y aplicable a más delitos. Además, adelantó su vigencia a todo el país, incluyendo a Lima y Callao, donde todavía rige el Código de Procedimientos Penales de 19401.

En un primer rubro, el proceso inmediato se aplica a todos los delitos que se considera que han sido descubiertos en flagrancia. En el segundo, se comprende la omisión a la asistencia familiar. Y en tercer lugar, se abarca a los delitos de peligro común, señalándose concretamente la conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

Nos parece jurídicamente correcto y desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, muy adecuado que se apliquen procesos rápidos para delitos frente a los que ya existen medios probatorios contundentes. El ejemplo por excelencia es la aplicación del proceso inmediato a los delitos en flagrancia, tal como lo establece el Decreto Legislativo 1194.

Todo delito debe ser sancionado, tanto porque así lo dispone la ley, como porque la impunidad es luz verde para todo tipo de delincuencia. Dicha sanción debe de establecerse luego de un proceso en el que se respeten las garantías del debido proceso, y debe de ser proporcional a la gravedad del delito.

Los resultados de la aplicación del 1194 vienen permitiendo asimismo que haya una reivindicación del Sistema de Justicia (jueces, fiscales y policías) con la ciudadanía, que ve ahora una justicia rápida y eficaz. Este aspecto es sumamente positivo, pues permite ir revirtiendo la gran desconfianza que la población tiene frente a la justicia y su funcionamiento.

Y no solo la ciudadanía tiene la oportunidad de apreciar un buen funcionamiento de la justicia, sino también la víctima ve cómo sus derechos son protegidos.

Son importantes también los resultados cuantitativos, en cuanto al número de casos procesados y resueltos, y las cifras sobre el ahorro de recursos que vienen siendo informadas por las autoridades.

Ahora, además de ese marco de aspectos positivos, nos parece que si no se quiere incurrir en excesos, abusos e injusticias, se debe contemplar y tomar en cuenta los problemas que implica la aplicación de dicha norma, así como introducir los cambios o garantías del caso.

La indebida aplicación de las normas referidas tiene que evitarse no solo para no vulnerar derechos fundamentales de las personas afectadas, sino porque posteriormente podrán ser objeto de acciones legales ante la justica constitucional de nuestro país y ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

La flagrancia
Si bien el concepto de flagrancia prexiste a la promulgación del Decreto Legislativo 1194, no se puede desconocer que en el caso peruano la flagrancia abarca las siguientes 24 horas de ocurrido el hecho; es decir, no solo si el delito es descubierto mientras se comete o apenas se ha fugado la persona, o cuando aparece el imputado en un medio visual, sino cuando la policía interpreta que alguna circunstancia descubierta en la persona, hasta 24 horas después, lo vincula intrínsecamente al delito cometido.

La norma que regula la flagrancia ha sido cambiada en varias oportunidades, pero finalmente se volvió a incorporar al Código Procesal Penal la flagrancia de 24 horas (artículo 259). Esto, a pesar de que ya nuestro Tribunal Constitucional declaró contrario a la Constitución este concepto de flagrancia (fundamento 5.1 de la sentencia 00012-2008-PI).

Por esta razón, hay que tener un cuidado muy especial a la hora de aplicar un proceso sumamente rápido en casos en los que se alega flagrancia. Si bien la versión de la policía debe ser importante, es indispensable que haya un verdadero control del Ministerio Público y del Poder Judicial, bajo responsabilidad.

De hecho, considerando las varias audiencias que hemos podido observar relacionadas con la aplicación del proceso inmediato, nos parece que la flagrancia en la mayoría de los casos se da por hecho.

Es por eso que creemos que sería importante que haya una modificación en la norma de proceso inmediato para establecer expresamente que cuando se alegue flagrancia, ésta deberá ser fundamentada tanto a nivel policial, como del Ministerio Público y del Poder Judicial. Dicho ello, necesariamente se tendría que dejar constancia de cuál de los supuestos contemplados en la norma se ha dado para considerar que ha habido flagrancia, y cuáles son los medios de prueba que existen para acreditarla.

Lo que corresponde en realidad es adecuar los términos de la flagrancia a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pero mientras tanto, la posibilidad anterior, puede ayudar a que haya una mejor actuación y respeto al debido proceso.

El incumplimiento de obligaciones alimentarias
Nos inclinamos a pensar que no debería aplicarse el proceso inmediato para el delito de omisión de prestación de alimentos, que la ley sanciona con una pena de hasta 3 años de cárcel.

Si bien el cumplimiento de dichas obligaciones nos parece importantísimo, creemos que correr el riesgo de que las personas terminen en la cárcel, puede ser un remedio peor que la enfermedad. De ahí que también nos preocupe que cerca del 50% de todos los casos que hasta ahora han pasado por la justicia a partir de la aplicación del Decreto Legislativo 1194, se relacionen precisamente, con este delito.

Es mejor, entonces, dejar que el fiscal, en su capacidad discrecional, pueda usar una serie de soluciones alternativas que contiene el Código Procesal Penal.

La obligatoriedad
Antes de las medicaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1194, pedir el proceso inmediato era facultativo para el fiscal, lo que era acorde a la autonomía que corresponde a su función. Pero ahora la norma obliga al fiscal, señalando que debe pedir el proceso inmediato “bajo responsabilidad”. En esto la norma es absolutamente clara.

Por esa razón consideramos que este aspecto debe modificarse, para que no se presione indebidamente el trabajo de los fiscales ni se afecte su capacidad discrecional.

La sobrepenalización
Así como no puede desconocerse el concepto de flagrancia que rige en el país, tampoco puede negarse la realidad de que tenemos penas altísimas, para muchos delitos, que no guardan proporcionalidad con la gravedad del delito. Se ha hablado de los casos de agresión contra la policía (pena mínima de 8 años de prisión), en los cuales no se está distinguiendo los grados de violencia, pero los ejemplos son varios, desde la resistencia a realizarse el dosaje etílico (pena máxima de 4 años prisión) hasta el robo de un celular (de 12 a 20 años de cárcel).

Y la desproporcionalidad es más clara si tenemos en cuenta que existen otros casos, que protegen bienes jurídicos de mayor importancia, con penas menos severas; por ejemplo, el homicidio (pena mínima de 6 años) o abandonar y exponer a peligro a un niño (de 1 a 4 años de cárcel).

Sin duda, lo que corresponde es una revisión integral de las normas penales, pero mientras eso no ocurra, es importante que al menos sean modificados los casos con las penas más abusivas, o más absurdas.

Además, creemos que tampoco puede dejarse de considerar que para muchos casos será más eficiente aplicar penas alternativas a la cárcel.

La terminación anticipada
Muchos de los casos de proceso inmediato no están yendo a juicio, sino que concluyen a través de una terminación anticipada, donde fiscal y abogado se ponen de acuerdo sobre la condena que deberá cumplir el procesado (quien acepta su responsabilidad en los hechos), es decir, la pena y la reparación civil.

Al igual que el proceso inmediato, estamos frente a un mecanismo de simplificación procesal que en principio es positivo. Pero hay que tener muy en cuenta que se trata de una condena que también puede implicar una pena de prisión efectiva severa, acompañada de una reparación excesiva. Esto es así porque, como ya hemos señalado, las penas en el país son muy altas, y la disminución de la pena cuando se llega a un acuerdo es bastante reducida. Además, por tratarse de un acuerdo, ya no admite apelación.

Por eso es importante que el procesado esté informado sobre las consecuencias de aceptar una terminación anticipada, y que haya una verdadera negociación entre las partes. Hemos visto casos en los cuales fiscal, abogado y juez, todos se unen en un mismo rol para que el procesado acepte la terminación anticipada. Esa confusión de roles no debe generarse.

Hemos visto que lamentablemente todavía hay juzgados que no siempre cumplen con respetar el carácter público de las audiencias, impidiendo que las personas puedan ingresar.

La defensa
Si bien hemos visto un gran esfuerzo de la Defensa Pública para capacitarse y estar presente en todas las diligencias que sean necesarias, consideramos que el derecho de defensa sí se ve afectado. Aquí el factor tiempo es especialmente importante, pues en muchos casos los defensores públicos no tienen un plazo mínimamente razonable para preparar una defensa adecuada. 

Creemos que sería bueno establecer un plazo mínimo para que la defensa –pública o privada– tome contacto con el caso, por lo menos 24 horas antes de la audiencia, más aún en un proceso en el cual, por su propia rapidez, pueden cometerse errores o irregularidades.

Es importante también asegurar que haya suficientes defensores públicos, que puedan acompañar al procesado desde el primer momento.

La rapidez
En realidad, los plazos son tan cortos, que no solo es la defensa la que tiene problemas. De hecho, a todos los operadores de justicia se les está exigiendo actuar con gran velocidad y, al mismo tiempo, con las mayores garantías. Por eso pensamos que habría que revaluarse si acaso los plazos del proceso inmediato no requieren de algún ajuste.

Veamos cuáles son estos plazos máximos que antes no existían. Cuando una persona es detenida en flagrancia, el fiscal tiene 24 horas (salvo casos muy excepcionales) para solicitar el inicio del proceso inmediato. Una vez que el juez recibe la solicitud, tiene 48 horas para realizar la audiencia en la que se determine si procede o no el proceso inmediato.

Si el juez aprueba el inicio del proceso inmediato (y no se aplicó una salida alternativa o terminación anticipada), el fiscal tiene 24 horas para acusar. Cuando el juez recibe la acusación, ese mismo día la remite a un segundo juez (esta vez, un juzgado unipersonal o colegiado, dependiendo del caso) que tendrá un máximo de 72 horas para realizar la audiencia de juicio.

Como dijimos, debe haber un proceso rápido para los casos evidentes, que ya tienen todos los medios de prueba, pero el proceso inmediato actual más que rápido es rapidísimo. Se ha calculado que en los casos de proceso inmediato se está obteniendo una sentencia a los 10 días, pero son muchos los que terminan en menos días o en cuestión de horas, por ejemplo, si se llega a una terminación anticipada.

En Costa Rica, que tiene un proceso similar desde el 2008 y no tiene el problema de dos códigos de proceso penal coexistentes como ocurre en Lima y Callao, el proceso expedito de flagrancia dura 15 días.

La carga
Se estableció un proceso obligatorio y rapidísimo, lo que supone un aumento considerable en la carga de trabajo que deben asumir los operadores responsables de aplicar la norma. El problema es que a la reforma normativa, no se acompañaron los recursos humanos, administrativos y logísticos que eran imprescindibles para hacerla viable.

Por eso urge que se provea el presupuesto necesario y la organización adecuada, para que la carga sea razonable.

La publicidad
Por ley, tanto las audiencias de incoación de proceso inmediato como las audiencias de juicio inmediato son públicas. Hemos visto que lamentablemente todavía hay juzgados que no siempre cumplen con respetar el carácter público de las audiencias, impidiendo que las personas puedan ingresar, inclusive, las personas más interesadas en conocer el resultado del proceso, como los familiares del detenido.

Es necesario que se tomen las medidas necesarias para que esta situación se revierta, y que desde la atención en la mesa de partes del juzgado, se brinde información clara y completa de las audiencias por realizarse. Así, el rol de audiencias programadas para cada día debe ser publicado y accesible para todos.

La transparencia en estos casos es fundamental. Por ese motivo, también debe asegurarse que cada audiencia realizada sea grabada en su integridad, en audio y video.

La evaluación
Si bien se ha venido difundiendo algunas estadísticas vinculadas a la aplicación del Decreto Legislativo 1194, es importante que en esa evaluación cuantitativa se consideren más aspectos, para determinar, entre otras cosas, no solo el total de procesos inmediatos resueltos y de qué delitos, sino las penas que se han aplicado a cada caso, tanto respecto a los que llegaron a juicio como los que terminaron mediante una salida alternativa o terminación anticipada.

Y también, que se realice una evaluación cualitativa de una muestra de casos, en los cuales se observe el rol que están cumpliendo los distintos actores y pueda determinarse finalmente cuál es la calidad de procesos que se están llevando a cabo bajo esta modalidad.

Comunicación, capacitación y previsión
Como comentario final, consideramos importante que haya un verdadero intercambio de ideas y experiencias entre las instituciones de justicia, para que se apliquen bien las normas, con los criterios que correspondan a cada una de las partes involucradas de acuerdo a su función. Asimismo, una comunicación para que cambie lo que debe mejorar, no solo en el aspecto normativo, sino también en el administrativo.

Vimos (y muchos nos dijeron) que la falta de capacitación en cuanto a la aplicación del Decreto Legislativo 1194 ha sido un aspecto dramático. Esto hay que remediarlo y aprender de la experiencia, para que frente a los próximos cambios legislativos (un ejemplo: este año se implementarán los grilletes electrónicos para procesados y condenados), estemos preparados. No basta la buena intención.

Anexo

Lo que debes saber sobre el PROCESO INMEDIATO PARA LOS CASOS DE FLAGRANCIA Y OTROS
Preguntas y Respuestas

En todos los medios de comunicación se viene hablando de una situación novedosa: ahora se puede condenar en cuestión de días a quien agrede a un policía, roba un celular o conduce en estado de ebriedad. Lo que ha sucedido es que recientemente se han cambiado las reglas del proceso inmediato a través de una norma –de la cual se está escuchando mucho– que entró en vigencia el 29 de noviembre de 2015: el decreto legislativo 1194. Es por ello que el IDL ha preparado una serie de preguntas y respuestas sobre el proceso inmediato, que esperamos le sean de la mayor utilidad.

• ¿Qué es el proceso inmediato?

El proceso inmediato es uno de los procesos especiales previstos en el Código Procesal Penal de 2004 (artículos 446 a 448), que está diseñado para juzgar casos de manera muy rápida, porque al ya tenerse las pruebas del delito cometido, no son necesarios mayores actos de investigación.

• ¿En qué se diferencia el proceso inmediato de un proceso común?

Mientras que en el proceso común, el caso debe transitar por todas las etapas procesales, en el proceso inmediato se prescinde de la etapa de investigación preparatoria y etapa intermedia. Es por eso que el proceso inmediato es más rápido y permite que una persona sea sentenciada en tan solo unos días.

• ¿En qué se diferencia el proceso inmediato de la prisión preventiva, de la que también se habla tanto?

El proceso inmediato es aquel que tiene como objetivo concluir lo más rápido posible con una sentencia, sea condenatoria o absolutoria. En cambio, la prisión preventiva es una medida que adopta el juez, a pedido del fiscal – tanto en un proceso común como en un proceso inmediato–, cuando encarcelar a una persona sea indispensable para asegurar que el proceso o juicio se realizará de todas maneras. Esta medida solo puede aplicarse excepcionalmente, cuando hay verdaderos indicios del delito, así como verdadero peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

• ¿Cuáles son los supuestos de aplicación del proceso inmediato?

La vía del proceso inmediato se aplica en cinco supuestos. De modo principal, en los siguientes tres: 1) cuando hay flagrancia, 2) ante delito de incumplimiento de obligación alimentaria, y 3) ante delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
También se aplica en otros dos supuestos, pero en estos casos ya aplican reglas distintas en cuanto a los plazos: 4) cuando hay confesión de la comisión del delito y 5) cuando son evidentes los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado.

• ¿Qué es la flagrancia?

En nuestro país rige un concepto sumamente amplio de flagrancia, pues para la ley existe flagrancia cuando la persona:
1) Es descubierta en la realización del delito
2) Acaba de cometer el delito y es descubierta.
3) Ha huido, ha sido identificada durante o inmediatamente después de la perpetración del delito y es encontrada dentro de las 24 horas de producido el delito.
4) Es encontrado dentro de las 24 horas de producido el delito con instrumentos o señales que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictivo.
Esto significa que la flagrancia no se limita a sorprender y detener a una persona “con las manos en la masa” o inmediatamente después, sino que se prolonga hasta las 24 horas siguientes.

¿Qué casos quedan exceptuados del proceso inmediato?

Los casos que por su complejidad requieren mayores actos de investigación no pueden tramitarse en un proceso inmediato. Es un caso complejo el que se encuentra en alguno de estos supuestos:
a) Requiere de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación.
b) Comprende la investigación de numerosos delitos.
c) Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados, salvo que todos ellos –además de hallarse en uno de los supuestos de aplicación– estén implicados en el mismo delito.
d) Demanda la realización de pericias que implican complicados análisis técnicos o la revisión de considerable documentación.
e) Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país.
f) Involucra realizar diligencias en varios distritos judiciales
g) Revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado
h) Comprende la investigación de delitos perpetrados por miembros de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por su encargo.

¿Cuáles son los principales cambios que se han producido desde que se ha dado el decreto legislativo 1194?

- Los plazos se han comprimido.
- Antes de la modificación, el Ministerio Público podía o no solicitar el proceso inmediato de cumplirse alguno de los supuestos de aplicación; ahora, tiene la obligación de pedirlo.

- Antes de la modificación, el proceso de aplicación solo era aplicable en los casos de flagrancia, confesión y elementos de convicción evidentes; ahora, se ha incluido a los casos de delitos de incumplimiento de obligación alimentaria y de conducción en estado de ebriedad.

- Antes de la modificación, no se exigía la realización de una audiencia pública para determinar si procede el proceso inmediato; ahora sí es necesario, de modo que el juez ya no puede tomar la decisión dentro de cuatro paredes.

- Antes de la modificación, las reglas del proceso inmediato solo regían en los distritos judiciales en los cuales estaba vigente el Código Procesal Penal de 2004; ahora, son aplicables en todo el país.

¿En qué consiste el nuevo procedimiento del proceso inmediato y cuáles son los plazos?

1) El requerimiento fiscal de incoación o inicio de proceso inmediato: Vencido el plazo de la detención policial (24 horas), el Ministerio Público presenta el requerimiento de proceso inmediato al juez de la investigación preparatoria y puede formular dos requerimientos adicionales:
a) de prisión preventiva u otra medida coercitiva
b) de principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada.

En los casos de confesión y elementos de convicción evidentes el procedimiento se prolonga porque el requerimiento se presenta tras concluir las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria.

2) La audiencia de incoación de proceso inmediato: Recibido el requerimiento fiscal, el juez tiene 48 horas para realizar una audiencia, en la cual deberá determinar si procede o no el proceso inmediato, así como decidir sobre los requerimientos adicionales.

3) El requerimiento fiscal de acusación: Si procede el proceso inmediato, el Ministerio Público tiene 24 horas para formular acusación, la cual es remitida ese mismo día al juez penal competente.

4) La audiencia de juicio inmediato: Recibida la acusación, el juez penal tiene 72 horas para realizar una audiencia, la cual tiene dos fases: una primera etapa de control de la acusación y una segunda etapa de juicio oral.

• ¿Puede apelarse la decisión sobre la procedencia o no del proceso inmediato?

Esta decisión puede ser apelada por cualquiera de las partes para que sea revisada en segunda instancia, pero sin que se suspenda su ejecución.

• ¿Qué puede hacer el Ministerio Público si el requerimiento de proceso inmediato no procede?

Puede dictar la disposición que corresponda o la formalización de la investigación preparatoria, para que el caso sea tramitando en el proceso común.

• ¿Puede apelarse la sentencia (absolutoria o condenatoria) que resulta de la audiencia de juicio inmediato?

Esta decisión puede ser apelada por cualquiera de las partes para que sea revisada en segunda instancia.

¿Qué es el principio de oportunidad?

Es una salida alternativa que opera cuando el Ministerio Público decide abstenerse del ejercicio de la acción penal y archivar el caso, por darse alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido gravemente afectado por el delito (autor-víctima), éste no contempla una pena superior a los cuatros años, y la pena resulta innecesaria.
b) El delito no afecta gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años, o hubiera sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Concurren supuestos de atenuación de pena (mínima culpabilidad), salvo que se trate de un delito con una pena superior a cuatro años o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

Además, lo que debe hacer el Ministerio Público si desea aplicar el principio de oportunidad es reunirse con el imputado y la persona agraviada para llegar a un acuerdo sobre la reparación civil. Una vez que ésta sea satisfecha, el Ministerio Público expedirá una Disposición de Abstención.

No puede aplicarse el principio de oportunidad si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, entre otros supuestos.

¿Qué es el acuerdo reparatorio?

Es una salida alternativa de carácter consensual en la cual imputado y víctima convienen un acuerdo para que ésta última sea reparada. Así, el Ministerio Público se abstiene de ejercitar la acción penal y archiva el caso.

El acuerdo reparatorio solo procede algunos delitos y no cuando haya muchas víctimas, exista concurrencia de delitos, o el imputado sea reincidente o habitual.

¿Qué es la terminación anticipada?

Así como el proceso inmediato, la terminación anticipada es también un mecanismo de simplifi-cación procesal por el cual, el procesado y el Ministerio Público llegan a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil aplicables; esto, sobre la base de que el procesado ha aceptado la responsabilidad penal que se le imputa y por ello, es reconocido con un beneficio de reducción de la pena.
Dicho acuerdo será aprobado por el juez, quien emitirá sentencia (condena) respetando los términos del acuerdo, si se verifica a) La existencia de elementos de convicción suficientes, b) La correcta calificación del hecho punible y la pena a imponer, c) Evitar que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad de la pena.


1Lea el anexo al final de este artículo.

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