La despolitización del terrorismo en la legislación contrainsurgente del Perú de los ochenta y noventa

En el Perú, hasta la década de 1970, la palabra que permanentemente desestabilizaba las prácticas políticas oficiales era “comunismo”. Los referentes internacionales estaban claros: la Unión Soviética, China, Cuba, entre otros. Sin embargo, a partir de la década de 1980, con la caída del muro de Berlín y la Perestroika, la denominación “comunismo” se fue desplazando paulatinamente hasta ser sustituida por “terrorismo”. Así, cada vez más, a finales del siglo XX, se puede encontrar tal palabra en los usos cotidianos de la prensa, del Estado, de las ciencias sociales, de las rondas campesinas, y de otros actores sociales y políticos para aludir al accionar tanto de Sendero Luminoso (SL) como del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) -a pesar de que estas organizaciones se autoidentificaban con los conceptos de “comunismo” y “socialismo”, respectivamente-.
Entonces, ¿qué implica social, política e históricamente que la nominación “terrorismo” haya desplazado a la de “comunismo” en el contexto del conflicto armado interno en el Perú (a pesar de que las prácticas violentas e incluso totalitarias caracterizaron a los “socialismos realmente existentes” y a las dictaduras de derechas en casi todo el mundo)? ¿Por qué, durante las décadas de 1980 y 1990, solo fueron valoradas como “terroristas las acciones violentas de las organizaciones comunistas militarizadas (SL y MRTA) y no los crímenes de lesa humanidad perpetrados por los actores armados del Estado peruano? ¿Cómo permitió la construcción discursiva del delito de terrorismo en la legislación peruana de las dos últimas décadas del siglo XX producir un régimen político -bajo la consigna de la pacificación del país- en el que no se impulsó honestamente una democracia que fortalezca la libertad, la equidad y una cultura de no violencia? En otros términos, ¿cómo incidió el discurso legal antiterrorista en el Perú en promover una condición humana pospolítica o antipolítica (aunque esto parezca un oxímoron)?
En términos jurídicos, la primera vez que aparece el vocablo “terrorismo” en el Perú ocurre en los artículos 2 y 109 de la constitución política de 1979. Lo único que queda claro en dicho texto es que el así llamado terrorismo no constituye un delito político y que se encuentra en la línea de ilegalismos tales como el espionaje, el narcotráfico, el magnicidio y el genocidio. No se consigna definición alguna en tales artículos. Casi dos años después, a inicios del gobierno de Fernando Belaúnde (1980-1985), se promulga el decreto legislativo 46 el 10 de marzo de 1981, a casi un año del “inicio de la lucha armada” de Sendero Luminoso -el 17 de marzo de 1980-, con el propósito de tipificar el “delito de terrorismo”. En este decreto, la palabra “terrorismo” aparece en el marco del discurso sobre la delincuencia. Los actos o involucramientos “terroristas” son catalogados como delitos que podrían merecer entre dos y veinte años de cárcel. Los terroristas son denominados delincuentes; las acciones terroristas, delitos o hechos delictuosos; los grupos terroristas, organizaciones o bandas; los dirigentes de estos grupos, cabecillas. Casi todo remite a la clasificación de este tipo de transgresiones en el ámbito de la delincuencia. Solo al inicio del decreto, en uno de los considerandos se habla de “terrorismo político”. Luego veremos que, años más tarde, en ningún caso este adjetivo será asociado al término “terrorismo”. No existirán tipos de terrorismo; el terrorismo será un único tipo de situación sin significación política o ideológica alguna.
El 19 de marzo de 1987 se publica la ley 24651, a mitad del primer gobierno de Alan García (1985-1990). La novedad de esta norma legal reside en que agrega una nueva sección al Código Penal bajo el título de “De los delitos del terrorismo”. Ya no se tratará de una excepcionalidad jurídica como sucedió en el decreto mencionado en el párrafo anterior, sino que el terrorismo ingresa en la discursividad misma del derecho penal del Estado-nación. Esto se refuerza con el hecho de que este nuevo texto jurídico es propuesto por el Congreso de la República. Si bien la ley 24651 reproduce en buena cuenta el texto del decreto legislativo 46 y amplía los años de prisión para los condenados, la mayor ‘novedad’ de este nuevo texto reside en la supresión del adjetivo “político” al sustantivo “terrorismo”. Ello implica que ya definitivamente los actos subsumidos en la noción de “terrorismo” han ingresado en una economía del poder punitivo como elemento central para imaginar y constituir la nación desde la lógica del orden y del progreso antes que desde la confrontación, la negociación y el diálogo políticos.
"No existirán tipos de terrorismo; el terrorismo será un único tipo de situación sin significación política o ideológica alguna".
Ahora bien, será el decreto ley 26476, promulgado el 5 de mayo de 1992, a un mes del ‘autogolpe’ de Fujimori, el que modele el dispositivo securitario con mayor intensidad. Así, los procesados y condenados por terrorismo serán encarcelados de inmediato apenas haya indicios de “peligrosidad”. Según esta nueva disposición, los procesos judiciales serán sumarios, en los locales de cárceles de “máxima seguridad”, llevados por “jueces sin rostro” y sin lugar a defensa. Desde este decreto, los tiempos de encarcelamiento serán regularmente desde veinte años hasta “cadena perpetua”. Otra diferencia clave entre el decreto de 1992 y las disposiciones del 81 y del 87 es que ya absolutamente todos los miembros de los grupos insurgentes son considerados terroristas y, por consiguiente, delincuentes; más aún, la red de familiares y amigos también se encuentran bajo esa sospecha.
A diferencia de la legislación de la década de 1960, en el decreto 46 y en la ley 24651, nunca aparecen los términos “guerrilla”, “partido político”, “lucha armada”, “militantes” o semejantes, que sí son utilizados por los grupos alzados en armas. Sin duda, esto tiene una repercusión política: no nombrarlos políticamente supone no reconocer el estatuto de conflicto armado interno de acuerdo con el derecho internacional. De esta suerte tanto senderistas como emerretistas no son considerados ‘enemigos legítimos’ sino delincuentes que merecen un tratamiento policial. No obstante, aún para estas normas penales, “delincuentes” son solo los que han tenido una responsabilidad directa en el crimen o quienes reivindican públicamente acciones de este tipo. En cambio, para el decreto de 1992 no hay ninguna diferencia entre aquel que pertenece al partido y el que pertenece al ejército guerrillero. Ninguno es un interlocutor con el que se pueda entablar algún tipo de acuerdo o debate. El “delincuente terrorista” es ese radicalmente otro, que forma parte de la comunidad nacional pero que al mismo tiempo debe estar excluido de la interlocución con el Estado.
En la constitución política del Perú publicada el 29 de diciembre de 1993, se hace mención a “terrorismo” en los artículos 2, 37, 140 y 173. Lo radicalmente nuevo de este texto constitucional es que el llamado delito de terrorismo es susceptible de ser castigado con “pena de muerte” al igual que el delito de “traición a la patria” en “caso de guerra”. Nunca hubo ninguna norma legal pública que justificara o regulara la pena de muerte más allá de esta mención. Hay que notar aquí que el terrorismo está excluido del ámbito de la guerra tal como sí sucede en el delito de traición a la patria. Esto conlleva que la guerra solo es asumida en términos de confrontaciones internacionales con otros Estados-nación; en este sentido, los agrupamientos catalogados como terroristas no son considerados como sujetos políticos que puedan desafiar el poder soberano en tanto esperado garante del pacto social fundamental. No obstante, en el discurso mediático del Estado desde el segundo tercio de la década de los noventa se solió nominar el delito de terrorismo como un acto de traición a la patria por más que el texto constitucional de 1993 no refiriera tal asociación de manera explícita (aunque hay que decir que la contigüidad de ambas menciones condiciona la ambigüedad).
Pocos meses antes de la promulgación de la nueva constitución política del Perú, se emitió la controversial ley del arrepentimiento sobre delito de terrorismo (decreto supremo N° 015-93-JUS). De acuerdo con esta disposición legal, los procesados o sentenciados por terrorismo podían ser absueltos de su imputación penal si es que honestamente optaban por abandonar el desviado camino del terrorismo y confesaban (delataban) los pormenores de la actividad antes realizada y toda la información necesaria para capturar a más líderes subversivos, con lo cual el Estado podría retomar el control de ciertas zonas del territorio nacional. Para ello se instalaron comisiones de evaluación en todo el Perú. Lo interesante de esta ley no reside meramente en el seguimiento y protección que el Estado daría a los “arrepentidos” (hubieran sido efectivamente o no subversivos) sino en la aplicación del cambio transitorio o definitivo de la identidad legal del implicado. Según esta medida, el sujeto terrorista debería haber hecho una suerte de acto de contrición y de conversión a la ‘diosa’ Patria de la que se habría apartado como una oveja desobediente que se aleja del rebaño del buen pastor. Así, la “ley de arrepentimiento” funciona como un dispositivo que intersecta tanto la racionalidad pastoral de la Iglesia católica medieval (sobre todo con la tecnología política del confesionario) como la moderna razón de Estado que se construye en la Europa de los siglos XVI al XVIII.
"El 'delincuente terrorista' es ese radicalmente otro, que forma parte de la comunidad nacional pero que al mismo tiempo debe estar excluido de la interlocución con el Estado".

Siguiendo a Michel Foucault (2005 y 2006), podemos sostener que en el discurso de la legislación antiterrorista del Perú que hemos revisado se construye la imagen del sujeto peligroso, que es un tipo de individualidad que se ubica y configura entre el enfermo y el criminal que constituyen posiciones subjetivas reguladas desde dos instituciones disciplinarias y panópticas por excelencia durante la modernidad eurocéntrica de los siglos XIX y XX: el hospital y la prisión. Asimismo, la activa producción discursiva sobre “delincuencia terrorista” en el Perú ha implicado una extraña convergencia de tres categorías estudiadas por Foucault (2006) en la historia social de Occidente: el “leproso” de la antigüedad grecolatina (excluido del todo de la comunidad), el “apestado” de fines de la edad media (incluido en la comunidad pero reprimido permanentemente) y el “anormal”de los siglos XIX y XX (el incluido en la sociedad industrial pero vigilado y producido desde los discursos de los “expertos”). Con esto no deseo defender la violencia política de ningún tipo; lo que me interesa subrayar es que a la no politización del fenómeno terrorista (esto es, no considerarlo como actuación política ni crimen político) subyace una desafortunada lógica de moralización, psicologización y hasta medicalización de un proceso que está relacionado fundamentalmente con las configuraciones de las relaciones de poder.
Frente a este panorama me parece necesario sostener que para prevenir y disminuir la violencia en las sociedades contemporáneas debemos cuestionar la creencia según la cual las soluciones pasan por las perspectivas policiales y militares como ha solido ocurrir en el discurso contrainsurgente oficial. Lo que conviene es tener en cuenta la transformación de los vínculos interpersonales e intergrupales al interior de formaciones sociales específicas. Es decir, se trataría de generar espacios que posibiliten a las personas (re)construir sus memorias y sus identidades en el encuentro con otros donde la rivalidad sea minimizada y canalizada por medio de prácticas simbólicas, lúdicas y creativas. En este sentido, producir cambios en las formas de desear de los sujetos (no hay que olvidar que lo que llamamos violencia es también una de ellas) implica una serie de nuevas formas de interacción y de reconocimiento individual y colectivo desde dentro y fuera de las instituciones estatales. Una excesiva intervención estatal –tanto desde las políticas públicas como desde el aparato represivo- podría ser abiertamente contraproducente, puesto que la razón de Estado nunca supone un grado cero de violencia. De esta suerte, debemos comprender que no pueden plantearse propuestas que garanticen la desaparición de la violencia en contexto alguno; la insistencia en una garantía de este tipo solo imprimiría una violencia con un perverso semblante de pacificación. De hecho, los totalitarismos aparecieron de ordinario con la consigna de detener absolutamente cierto tipo de violencia. Lo dicho evidentemente no implica atarse de manos frente a lo real de la violencia sino proponer vías alternativas desde una mirada no teleológica y no esencialista.
Referencias bibliográficas
Foucault, Michel (2006). Los anormales. Clases en el College de France 1974-1975. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica
-------- (2005) Vigilar y castigar. El nacimiento de la prisión. Buenos Aires: Siglo XXI