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"Genocidio - Modalidades
Artículo 319.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo"
De la lectura del citado artículo del CP queda claro que lo que ha hecho el grupo colina no constituye genocidio, pues dicho delito precisa de una intención en particular, un ánimus consistente en la intención de destruir un "grupo nacional, étnico, social o religioso".
Es decir, la intención de acabar con el terrorismo -aun usando métodos ilegales, que sin duda lo fueron- no obedece a dicho ánimus, que sí se daría por ejemplo en el caso que se quisiera exterminar a un grupo de personas por el sólo hecho de ser p. ej. chilenas, o acaso pertenecer a una religión en particular, tener una raza en particular,etc. Pero eso no fue el caso del accionar del grupo colina, que lo que hizo fue combatir al terrorismo mediante destacamentos paramilitares, lo cual pese a ser injustificado y constituir, sin duda, un delito -contra la vida- no configura el delito de genocidio.
Ni la cantidad de gente que se mata -un asesino en serie- ni la ilegalidad, crueldad o ensañamiento con el que se obre, ni el pertenecer a un destacamento paramilitar,cambia la naturaleza de un delito de homicidio y lo convierte en genocidio. El análisis jurídico no debe ser influenciado por nuestro propio odio, prejuicio o resentimiento político.